lunes, 12 de diciembre de 2011

"Sr. y Sra. Fernández"

Dr. Marcelo Gallo Sara, Interventor del Registro Seccional Henderson
"Sr. y Sra. Fernández”, del Dr. Marcelo Gallo Sara —Interventor del Registro Seccional Automotor (01040) y Motovehículos (25038) Henderson, provincia de Buenos Aires— es el trabajo elegido como ganador del Primer Concurso Registral organizado por nuestra revista este año 2011. Nuestras felicitaciones al ganador de este Torneo!!

1a Entrega (En "Panorama Registral" N° 23, Diciembre de 2011)
El Sr. y la Sra. Fernández eran personas muy previsoras.
En la concesionaria les habían avisado que su trámite no era sencillo, y que por lo tanto trataran de estar temprano en el Registro, si querían una pronta resolución del mismo. 
Siguiendo el consejo, a las 7:30 de la mañana del lunes ya se encontraban en la puerta del Seccional que correspondía al domicilio de su hija Lorena, quien los acompañaba. Abrían a las 8, pero bueno, habían logrado ser los primeros de la fila.
El Sr. Fernández traía bajo su brazo la gran carpeta que le habían dado en la concesionaria. Era el fruto de varios meses de trámites.
Minutos antes de las 8 empezaron a llegar los empleados, y a las 8 en punto las puertas del Seccional se abrieron e ingresó el tropel de los usuarios de la primer mañana.
Del otro lado del mostrador, el novato Tomás y su compañera Laura, se aprestaban a tomar los primeros trámites del día. Mas allá, Edgardo ya hacia sonar las teclas de la “pc cliente”, dejándola en condiciones de operar.
Con su numero 000 en la mano, el Sr. y la Sra. Fernández más su hija Lorena, encararon resueltos hacia el mostrador, donde los esperaba algo fastidiado el novato Tomás. ¿Será posible que nos estén esperando afuera? ¡Ni que fuéramos un Banco! -se lo escuchaba decir periódicamente-
Tomasito hacia tan solo 4 meses que trabajaba en el Registro, haciéndolo por la mañana y lo que durara la tarea a la tarde, de corrido. A la noche estudiaba, y; ajeno a la gran evolución del mercado automotriz, lo suyo era aprender sobre  administración de empresas agropecuarias, a distancia.
-       Buen día señor, dígame en que los puedo ayudar –pregunto el novato-
-       Buen día -dijo Fernández- venimos por un patentamiento.
-       Ajá… ¿me permite la documentación?
-       Si, como no. Se trata de un cero kilómetro por el régimen para discapacitados, lanzó Fernández, no muy seguro que fuera así, como le habían dicho en la concesionaria lo pidiera...
-       Por la ley 19.279 -agrego la Sra. Fernández, como si supiera-
-       Muy bien –dijo Tomás- ¿y quién de ustedes dos tiene el beneficio?
-       En realidad el beneficio lo tiene nuestra hija Lorena, acá esta el certificado del Ministerio de Salud. Aparte es menor…
-       ¡Y también va pedir dos cédulas azules! -acoto la Sra. Fernández-
-       ¡Ah bueno! -dijo para sus adentros Tomasito- empezamos bien la mañana…

Cualquier persona que formula por si una petición ante el Registro, es un peticionario. Toda petición se efectúa mediante solicitudes tipo que las instrumentan, buscando se inscriba el tramite.
Asimismo, no cualquier persona puede ser peticionario, debiendo tener capacidad para así hacerlo. La capacidad para ser titular y ejercer los derechos se rige por el Código Civil, y ello es recogido por el Digesto de Normas Técnico Registrales (en adelante DNTR), únicamente en lo atinente a lo que deben acreditar los peticionarios y con qué documentación.
La capacidad de derecho es un atributo que todas las personas poseemos, todos podemos ser titulares de derechos, y ello incluye la titularidad registral sobre un automotor. Sin embargo, algo distinto ocurre con la capacidad de hecho, es decir, la capacidad para ejercer por sí los derechos.
Los menores de edad son un caso paradigmático de incapacidad de hecho: pueden ser titulares de derechos, pero –en principio- no pueden peticionar la inscripción de los actos por sí, sino mediante terceras personas llamadas representantes legales. Los representantes legales de los menores son sus padres, en tanto conserven la patria potestad sobre ellos.
El 02/12/09 fue sancionada la Ley 26.579, promulgada el 02/12/09, y publicada en fecha 22/12/09. La misma implicó un cambio fundamental en el régimen de minoridad en nuestro País, ya que modifico el Código Civil dejando redactados los artículos pertinentes de la siguiente forma:
“Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.
Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.
Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.”
Asimismo, cabe distinguir entre la aptitud para presentar trámites en el Registro, por parte de las distintas categorías de menores. Los impúberes, aquellos que aún no han cumplido los 14 años, tienen incapacidad de hecho absoluta. Los menores adultos, de 14 hasta el día antes de cumplir los 18 años, tienen incapacidad de hecho relativa, esto es, la posibilidad de peticionar trámites ante el Registro siempre y cuando estén habilitados para ejercer el comercio, profesión, o un trabajo en blanco. También si poseen emancipación civil o dativa otorgada por sus padres, o la emancipación por matrimonio -solo con autorización de los padres o venia judicial-.
Estos menores adultos casados pueden registrar un automotor a su nombre, pero no pueden transferir el mismo si no cuentan con autorización judicial; si lo hubieran recibido por titulo gratuito.
Ahora bien, mas arriba se indicó, que teniendo presente estas normas de fondo que se encuentran en el Código Civil, es en el Digesto de Normas Técnico Registrales, donde se establece que es lo que  deben acreditar los peticionarios y con que documentación.
En el Título I, Capitulo IV, Sección 1era. del DNTR se indica:  “Artículo 1º.- Los trámites ante el Registro podrán ser peticionados mediante la firma del propio interesado, de su representante legal, de su apoderado, de autoridad judicial o administrativa y de las personas autorizadas por estas últimas a suscribir las Solicitudes Tipo correspondientes. Artículo 2º.- MENORES: Los menores de edad podrán peticionar la inscripción o anotación de trámites ante el Registro en los siguientes casos y con los alcances que se mencionan a continuación: a) Cuando se encuentren emancipados por matrimonio, y b) Cuando tengan título habilitante para el ejercicio de una profesión. En los supuestos de los incisos a) y b) previstos precedentemente podrán celebrar actos jurídicos, con las limitaciones establecidas en los artículos 126 a 139 del Código Civil, los que se transcriben al final de esta Sección. El Registro Seccional exigirá que se acrediten fehacientemente las causas habilitantes enunciadas en a) y b) que se invoquen y dejará constancia de ellas en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor”.
Por su parte, en la Sección 3era, Artículo 2º.- textualmente señala: “Menores e Incapaces: Sus representantes legales acreditarán su condición de tales: a) De los menores, cuando se trata de sus padres, con las pertinentes partidas del Registro Civil. b) De los menores y de los incapaces, cuando se trate de sus tutores o curadores, con las pertinentes constancias judiciales”.
Hecha esta digresión, volvamos a la mesa de entradas del Registro.

El novato tenía la vaga idea, que el régimen de minoridad, efectivamente, había sido modificado en fecha reciente. Había escuchado una conversación entre el Encargado y el Suplente, comentando la reforma; aunque de todos modos aún no le había tocado recibir un trámite, donde el peticionario fuera un menor.
En rigor de verdad, no tenia muy en claro como había quedado el tema de los menores luego de la reforma, y como era una persona muy orgullosa, tampoco consultaba a sus compañeros con facilidad, ante una duda. Creía que demostrar su ignorancia ante algunos temas, conspiraba contra el mantenimiento de su puesto de trabajo; cuando en realidad el amplio abanico de trámites, normas y procedimientos a cumplir, en continua evolución y modificación, solo permitía el lujo de jactarse de sabelotodo, a aquellos empleados veteranos y permanentemente actualizados. 
Lo que sí recordó, es que para poder calificar la capacidad de las personas, el Encargado le había instruido que en esos casos, preguntara la edad.
-       Bueno, ¿me permite el documento de su hija? ¿cuantos años tiene?
-       17 años, el mes que viene cumple 18 –contesto Fernández, mientras estiraba la mano alcanzando el DNI-
-       ¿Trajo el certificado de nacimiento de su hija?
-       Si, acá lo tiene –dijo Fernández-
-       El novato miro ambos documentos y con cara de saber dijo: -Claro, le faltaba mucho para la mayoría de edad…-
-       ¡No! Exclamó la Sra. Fernández, el mes que viene ya cumple los 18…
El Suplente andaba dando vueltas por adelante, y al paso le sopló al oído: “la mayoría de edad…¡¡Ahora es a partir de los 18 Tomás!!”
- Esta bien –dijo Tomás- pero acá en la concesionaria solo le han hecho firmar el 01 a Ud., falta la firma de su Sra. –y siguió con suficiencia- aparte les está faltando un ejemplar del 01…
- ¡Nos dijeron que no hacía falta que firmáramos los dos! ¡Y eso es todo lo que nos dieron en la concesionaria! –acoto nuevamente la Sra., ya algo confundida por ese empleado tan poco colaborador-
Es necesario acotar que cualquiera de los padres puede firmar la documentación relacionada con la adquisición de un automotor por parte de su hijo menor, actuando como representante legal. Ello no ocurre cuando lo que se peticiona es la disposición del automotor o motovehiculo, adonde se requiere la participación de ambos y autorización judicial.
Como vemos, los menores en principio deben actuar representados para la petición de trámites ante el Registro, pero no en todos los casos es así, existiendo las excepciones ya señaladas de la emancipación por matrimonio o por habilitación de edad, o que sea menor adulto con titulo habilitante para ejercer profesión, o con contrato de trabajo.
Y a su vez, aquí debemos distinguir, si el menor adulto peticiona la inscripción como adquirente, o cuando pretende vender o gravar el bien. Allí resulta necesario calificar si el bien es recibido a titulo gratuito u oneroso. Si fue recibido a titulo gratuito, no puede venderlo hasta los 18 años, a menos que exista autorización judicial, o que sea emancipado por matrimonio y su cónyuge mayor de edad preste consentimiento para la venta.
Si el bien se adquiere con el fruto del trabajo, profesión, oficio o industria, entonces sí puede disponer libremente. Para ello debe haber probado, al momento de adquirir, que el bien fue comprado con sus ingresos.
Finalmente, se debe dejar constancia en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor, de las razones habilitantes para peticionar, por parte del menor.
El asunto de la firma de solo uno de los padres en el 01, había quedado aclarado. No sería la primer vez que el novato se enfrentara en el mostrador, con un usuario que supiera más que él.
Así que ahora su atención se centraba en el tema de las cédulas azules que pedía la menor, discapacitada, a favor de sus padres.
La hija padecía algún tipo de afección en sus miembros inferiores, lo cual le imposibilitaba la conducción del automotor. Por lo demás, y con las limitaciones propias de su edad, era una persona completamente capaz.
Lo que daba vueltas en la cabeza de Tomasito –mientras protestaba por lo bajo por haberle tocado recibir un tramite así, un lunes a primer hora-  era que no le cerraba la situación.
¿Cómo podía esa chica, siendo menor y aparte discapacitada, otorgar cédulas azules a favor de sus padres? ¿Ellos pedirían las cédulas en nombre y representación de su hija y a favor de ellos mismos? Por otra parte… también deberían firmar en representación de su hija, la nota haciéndola civilmente responsable por los actos de los autorizados…¡O sea los actos de ellos!..Pero a su vez los padres eran responsables por los actos de la menor… Verdaderamente era un lío y un incordio ese trámite…
Para peor, el Jefe del Registro andaba dando vueltas, ya que alguien le había avisado sobre el trámite que estaba recibiendo el novato, y aparentemente quería ver si sus explicaciones y la lectura de libros y trabajos registrales que había recomendado a Tomasito cuando ingresó, habían fructificado o no en cuanto a conocimientos….

2a ENTREGA (En "Panorama Registral" N° 25, Agosto de 2012)

En el año 2006, mediante Disposición DN 79/06 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios -organismo de aplicación del régimen Jurídico del Automotor- se implementa en todo el País la cédula para autorizado a conducir (vulgarmente conocida como “cédula azul”).
Mediante la tramitación de la misma, el titular registral habilita a un tercero a conducir legalmente un automotor de su propiedad. Se gestiona ante el Registro Seccional donde está radicado el automotor –o donde eventualmente lo estará, vg. caso de transferencia con pedido de legajo- y puede solicitarse con la inscripción inicial o en otra oportunidad. La cédula azul es un documento autosuficiente y autónomo, ya que su sola exhibición acredita autorización para conducir, sin necesidad de otro instrumento; y es estandarizada, es decir, igual para toda la extensión de nuestro territorio.
La cédula azul no tiene vencimiento, y la autorización para conducir otorgada mediante la misma, no tiene restricciones territoriales, alcanzando inclusive países limítrofes.
El trámite se encuentra normado en el Título II, Capítulo IX, Sección 3era., arts. 1º a 9º del DNTR (aquí Marcelo transcribió la norma en forma íntegra pero, por cuestiones de espacio, remitimos a los lectores a la fuente original)
Como claramente se advierte de la detenida lectura de los artículos señalados, no existe mención alguna en el DNTR, al supuesto de expedición de cédulas azules, en relación con el régimen de la Ley 19.279.
Esta Ley, concede un beneficio para aquellas personas con discapacidad que no pueden hacer uso del transporte público de pasajeros y que tenga capacidad económica (condición que se acredita ante la AFIP) para poder comprar y mantener el vehículo, y comprende la posibilidad de adquirir un vehículo 0 Km. standard, el del menor valor dentro de su línea de producción y el modelo básico sin accesorios opcionales, que no supere a la fecha de este trabajo, los U$S 23.000 FOB (dólares estadounidenses veintitrés mil).
Realizada la presentación correspondiente por parte del interesado o sus representantes legales, el Servicio Nacional de Rehabilitación que depende del Ministerio de Salud de la Nación, emitirá el acto administrativo correspondiente, concediendo o denegando el beneficio. El vehículo adquirido bajo este régimen legal es de uso de la persona con discapacidad, no pudiendo ser utilizado para otro fin.
Si bien lo anteriormente indicado es la regla, este acto administrativo puede contener –de acuerdo a la forma en que hubiere realizado su trámite el interesado, y al carácter invalidante o no de la discapacidad acreditada- una autorización expresa para que una, o mas terceras personas, puedan conducir el automotor.
Los Registros Seccionales, haciendo una interpretación armónica entre lo normado por la Ley 19.279 y lo previsto en el DNTR, deben llegar a la conclusión que, si bien la norma registral no contiene una prohibición expresa para emitir cédulas azules, con lo cual a primera vista parecería que a cualquier solicitud de las mismas en el caso de automotores inscriptos bajo el régimen de la Ley 19.279, debería dársele curso; no obstante ello no es así, toda vez que la Ley citada establece que el automotor es de uso de la persona con discapacidad; instaurando una clara restricción de manejo.
Distinto es el caso, en que el acto administrativo que concede el beneficio, autoriza a terceras personas a conducir el automotor, supuesto en el cual la expedición de cédulas azules es completamente procedente, ya que es el propio Servicio Nacional de Rehabilitación que depende del Ministerio de Salud de la Nación, el cual crea la excepción a la regla normativa, que el Registro Seccional únicamente instrumenta por intermedio de la cédula azul.
Con la inestimable colaboración de Laura —(empleada de Registro)—, que para alivio del Sr. y Sra. Fernández se decidió a intervenir al ver que a Tomas —(también empleado, pero novato)— “se le quemaban los papeles”, el trámite que hacía mucho tiempo venían preparando finalmente tuvo ingreso en el Registro.
Había pasado casi una hora desde que se arrimaran al mostrador…
Así que, una vez verificada que toda la documentación requerida estaba completa y firmada por el padre –a excepción de la declaración de reponsabilidad referida a la cédula azul, la cual también se hizo firmar a la madre-, el legajo paso a la caja, se cobró, y de allí siguió hasta proceso, adonde otro empleado comenzó a realizar las consultas pertinentes en el sistema de Dirección Nacional.
Efectuadas las consultas, el flamante legajo aún sin dominio, recaló en el escritorio del Jefe, para que este lo revisara y calificara el trámite.
El Jefe no estaba muy satisfecho con el desempeño del novato, ante un trámite que si bien no era usual en ese Registro, se había ocupado personalmente de explicar a Tomás, al poco tiempo de que comenzara a trabajar. Casi con seguridad, al muchacho le esperarían un par de fines de semana de estudio concienzudo de la norma registral, y después debería hacer mucho mérito para hacer olvidar el mal momento, que no había terminado en la presentación de una queja por parte de los Fernández, sólo gracias a la eficiente y amable intervención de Laura, su compañera de trabajo.
Mientras rumiaba estas cuestiones, el Encargado acometió la tarea de revisar el trámite.

3a ENTREGA (En "Panorama Registral" N° 26, Diciembre de 2012)

"No era el primer trámite que controlaba ese día lunes, pero si era el único que salía de lo usual. De manual y en forma casi automática, controló el certificado de importación echando mano a la luz ultravioleta y la lupa cuentahilos. Se había verificado la concordancia con el sistema, y la reserva del mismo ya estaba efectuada.
Mentalmente repasó: certificado, ok; S.T. 01 comprada por el comerciante habitualista, firmada y sellada por el mismo, la firma del padre certificada por un certificante que figuraba en sistema, es decir: ok; aunque, pequeña salvedad…¡¡faltaba el ejemplar duplicado!! Copia del DNI de la menor, constancia de CUIT, copia del certificado de nacimiento, resolución de Ley 19.279 conteniendo la autorización para que los progenitores conduzcan el automotor, factura a nombre de la menor, verificación policial. Mas las declaraciones juradas de cédulas azules y la UIF.
Los datos personales volcados al 01 estaban perfectos, restaba únicamente controlar los datos del automotor, y cotejar los consignados en el certificado con los asentados en factura, 01, y formulario 12 . Marca: ok; tipo: ok; modelo: ok; marca motor: ok; nº motor: ok; marca chasis: ok; nº chasis: ok.
El tema era el faltante del duplicado de la S.T. 01. No iba a quedar otra alternativa que observarlo.
Cuando un trámite llega al escritorio del Encargado, pueden ocurrir dos cosas: que la presentación del usuario cumplimente con todos los requisitos de forma y fondo exigidos normativamente para dar curso al mismo, procediendo a la inscripción; o que, por el contrario, la presentación merezca una o más objeciones, lo que significa que nos encontremos ante un trámite observado.
Cuando se observa un trámite, cobra cabal vigencia uno de los principios propios del Régimen Jurídico del Automotor, cual es el principio de legalidad. En virtud del mismo el Registro debe ante cada presentación, revisar si la misma se ajusta a los requisitos exigidos, haciendo el control de legalidad, y rechazando las peticiones que no se ajusten a lo que el ordenamiento exige.
La forma de exteriorizar este control, es mediante un acto administrativo, que como tal, debe reunir todos los requisitos que la ley 19.549 de procedimientos administrativos, fija en forma supletoria al DNTR para cada acto administrativo.
Este acto o resolución emitido por el Encargado, debe contener fecha, individualizar la petición, el dominio a que se refiere, su sello y firma; y todas las objeciones que se le puedan formular a la petición, ya que cada trámite admite una única resolución que lo observa, no siendo admisible el agregado de nuevas objeciones con posterioridad.
Es imprescindible además, consignar los fundamentos de la medida, ya que ello hace a la posibilidad que el peticionante cuente con todos los elementos necesarios para la subsanación; o bien para la impugnación del acto, si es que el usuario decide hacerlo mediante el procedimiento previsto en el Decreto 335/88.
El artículo 13 del Decreto 335/88 dispone que la resolución por la cual el Encargado observa una petición, quedará notificada en forma automática el día martes o viernes siguiente a su emisión (o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado administrativo), salvo que el peticionante o apoderado del mismo concurra al Registro Seccional con anterioridad, y se notifique personalmente.
Este sistema de notificación automática, es similar al establecido en el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y ha sido adoptado para el Régimen Jurídico del Automotor. Su característica principal, es colocar como una carga del peticionante, concurrir a la sede del Registro para enterarse sobre el resultado de su trámite, pues aunque no lo haga, igualmente quedará notificado. Es un tipo de notificación que en realidad es una ficción legal, por lo cual se la denomina “notificación ficta”, y produce efectos legales aunque el peticionante no haya tomado real conocimiento acerca de la observación, y el contenido de la misma.
Una vez que la petición ha sido observada, se produce el denominado bloqueo registral, no pudiendo anotarse o inscribirse peticiones que importen modificar la situación jurídica registral, tanto del automotor como de su titular. Por esta razón, y; “a contrario sensu”, la observación de trámites que no traen aparejado lo anterior, no implican bloqueo registral.
Si correspondiera, el bloqueo será por 15 días hábiles, o hasta tanto se resuelva el recurso previsto en el Decreto 335/88, único medio para atacar la observación de un registrador.
Asimismo, no se producirá el bloqueo registral, cuando la observación se fundare en alguno de los supuestos previstos en el art. 14 del Decreto 335/88: 1) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes intervinientes o la personería de su representante legal o apoderado; 2) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, o no ser su titular, el disponente de un derecho; 3) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial.
Cuando estemos ante una observación generada por alguna de estos supuestos, y no produzca entonces el bloqueo registral, el Encargado debe hacer constar en su resolución, que la misma no produce dicho efecto; por lo tanto, si de la observación no surge ninguna decisión referente al referido bloqueo, debe entenderse que se trata de una observación que otorga reserva de prioridad.
Así que la historia continuó, para resumirla, más o menos así:
El Encargado redactando la observación por la falta del ejemplar duplicado de la s.t. 01, dejando constancia que dicha observación no producía bloqueo registral y por ende no gozaba de reserva de prioridad, atento haberse omitido cumplir en la presentación, los recaudos extrínsecos de validez para la petición.
Y así, sellado y firmado, el legajo provisorio del futuro 0km. por Ley 19.279, ocupó su lugar en el casillero de “observados” de mesa de entradas.
Sobre el final de la jornada reaparecieron los Fernández, y el novato Tomas les alargó el formulario de observación, casi, casi, disfrutando el momento…
Igualmente su alegría fue efímera, al otro día estaba nuevamente temprano en la puerta, el perseverante matrimonio, portando el ejemplar faltante del 01, que encontraron hurgando en profundidad, en la gruesa carpeta de colores que les había entregado la concesionaria".

Dr. Marcelo A. Gallo Sara
Interventor Registro Henderson (01040)

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