lunes, 3 de agosto de 2015

Los automotores en el nuevo Código Civil y Comercial y otras cuestiones


Por: Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla 

Prosiguiendo con la serie de artículos que hemos redactado especialmente para PANORAMA REGISTRAL, desde finales del año 2012, analizando distintos aspectos del nuevo Código Civil y Comercial unificado, sancionado por ley 26.994, abordamos ahora un tema de índole general.
Esto es, que los automotores, no mencionados expresamente en el Código de Dalmacio Vélez Sarsfield, que deja de regirnos, son receptados en el artículo 1890 del nuevo Código Civil y Comerial, al mencionarse a las cosas registrables, enunciando que “Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan...” con lo cual podemos afirmar que esta norma incorpora orgánicamente al Código Civil y Comercial, esta especie de cosas (registrables), a la que pertenece el automotor y demás vehículos regulados por el RJA  en su art. 5°.
Luego, en relación a los automotores en cuanto cosa registrable, es destacable el artículo 1892, que prescribe lo siguiente: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos….”
En este sentido, es dable mencionar que el prestigioso jurista Eduardo Molina Quiroga, en conferencia pronunciada en la ciudad de Santa Fe en julio de 2014, advertía (y coincidimos) que dicha redacción es insuficiente, ya que aunque genéricamente pareciera remitir al RJA, no precisa con claridad meridiana  el carácter constitutivo y obligatorio de la inscripción del dominio en materia de automotores, que se materializa en el registro y  que antes de la inscripción, el negocio jurídico no produce efecto de cambio de titularidad del derecho real, ni entre las partes ni tampoco para los distintos terceros.
Con esta inscripción culmina el proceso negocial existente (boleto de compraventa)  entre las partes contratantes. La inscripción registral constitutiva sirve de prueba del dominio y hace oponible la transferencia tanto entre las partes como con relación a los distintos terceros, manifiesta el jurista citado y en consonancia con el artículo 1895 in fine y 1902 in fine, sobre publicidad registral (ya analizado por nuestra parte en Panorama de febrero 2015 y otros artículos concordantes en particular para la usucapión), no ha tenido en consideración esta norma general, que es  requisito esencial  en la transmisión del dominio de automotores, en el RJA y el Digesto de Normas Técnico Registrales así como el decreto 335/88, que se haya verificado la existencia de los números o códigos identificatorios de la cosa y su coincidencia con los consignados en los asientos registrales correspondientes (el legajo B del encargado del Registro Seccional o un informe o certificado de dominio o el título de propiedad o cédula de identificacion) .
No obstante, expresado en los mentados artículos 1895 y 1902 en una interpretación contextual, permite afirmar la convalidación e inserción del sistema registral constitutivo de la propiedad del  automotor, dentro del nuevo CCC.
 Lo dicho, nos lleva a afirmar que la buena fe de la transmisión del derecho real, se convalida con a inscripción en favor quien lo invoca, y con la existencia de los elementos identificatorios de la cosa registrable, como ser la placa de identificación metálica, el grabado de cristales y la verificación de los códigos identificatorios de chasis y motor (artículo 1895 prealudido). Si son coincidentes dichos elementos identificatorios, hay buena fe, caso contrario, no.
Por otra parte, el artículo 1895 debe ser tenido en cuenta al aplicar el artículo 392 del CCC, sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo (que reemplaza al 1051 del código de Vélez): “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.”
En consecuencia, se puede reclamar el derecho de propiedad sobre un automotor, enajenado por un acto nulo, a un tercero si éste lo adquirió de mala fe o si lo adquirió de buena fe, pero sin intervención del titular registral.
Se trata de la oponibilidad de los derechos del subadquirente  frente al transmitente primigenio en virtud de un acto inválido, y de acuerdo con el adagio romano,  nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee (artículos 392 y 1894 CCC), el derecho basado en un acto nulo no es transmisible. Pero ocurre que la aplicación a ultranza de este principio conduciría a privar al tercero que haya obrado de buena fe, por un error invencible, de un derecho adquirido sobre la base de un título que en apariencia sea válido, lo que resultaría no sólo injusto sino perjudicial para el tráfico negocial.
Entonces, prevalece la seguridad del derecho: quien es privado del automotor por acto ilícito, puede recuperarlo de quien lo posea, reivindicándolo. Ahora bien, si se trata de quien adquiere de buena fe y a título oneroso, sí triunfa la apariencia jurídica y el que de buena fe ha adquirido onerosamente, fundado en la confianza razonable que objetivamente le suscita una situación aparente ( ej: comercio abierto al público y dedicado al tráfico de objetos análogos), debe ser protegido, aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho del otro (el propietario) que ya no puede reivindicar y tendrá que dirigirse contra el que vendió indebidamente, ejercitando las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle.
Pero, si el transmitente enajena una cosa que no le pertenece, este acto al verdadero dueño le es inoponible (excepto reiteramos la buena fe y onerosidad del tercero).
También es dable considerar si las medidas cautelares que se traban sobre un automotor (concretamente el embargo), afectan a terceros adquirentes de buena fe,  esto es si el embargo es o no inoponible a ese tercero adquirente.
En materia de automotores, por el carácter constitutivo de la inscripción registral, ésta es oponible a la medida cautelar, en cuanto si se pretende que prevalezca el embargo anterior a la inscripción, el adquirente lo toma a cargo y por la prelación del principio de prioridad el adquirente que lo toma a cargo, lo asume, pero si el embargo es ulterior a la inscripción, ésta prevalece.
En relación a los distintos principios registrales (especialidad, buena fe, legalidad, prioridad, etc) ninguno de ellos sufre modificación alguna, atento a que el RJA no es modificado por el nuevo CCC, como ya dijimos en la serie de artículos y posteos sobre el nuevo régimen legal civil y comercial, el mismo no altera al RJA, por el contrario lo consolida, como lo afirmamos mas arriba. Pero en nuestras distintas apreciaciones, hemos observado como si existen distintas normas, que en su aplicación en trámites registrales del automotor, deben ser tenidas en consideración, por cuanto, no inciden en el RJA en general, pero si en particular en el trámite que se trate (cesión de factura, publicidad del registro de carácter obligatorio ratificando y ampliando el art. 16 RJA, cuando es exigible el asentimiento conyugal según haya o no régimen de comunidad de bienes, etc).
A modo de síntesis, de otras normas que tienen incidencia en la materia registral del automotor , citaremos:
Artículo 1893: Conflicto en publicidad posesoria y registral, se prescribe que vence la primera en el tiempo, pero en relación a los automotores, al quedar vigente en forma plena el RJA, prevalece la registral por su carácter constitutivo del derecho. Aunque quedará a la interpretación judicial y doctrinaria, la participación de terceros desinteresados y  terceros interesados (adquirentes por boleto, acreedores prendarios y embargantes, o inhibientes) y la buena o mala fe de los mismos. De cualquier modo la norma es concluyente al afirmar:  “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.”
Artículos 1017 y 1170: Queda claro que la inscripción de la propiedad sobre automotores, se sigue realizando con solicitudes tipo, conforme al artículo 13, 14, 15 del RJA  y concordantes, y que respecto al boleto de compraventa, no los consideramos aplicables en automotores, sino exclusivamente para inmuebles, reiteramos por la prevalencia del RJA y las prescripciones de que la propiedad se adquiere con la inscripción, excepto el ya comentado en otro posteo que hemos realizado, artículo 1899 al final, sobre la posibilidad de usucapir por el paso del tiempo contando con un boleto de diez años de antigüedad o mas.
Artículos 756 y 1893: aluden a publicidad posesoria, pero en particular sobre inmuebles, nuevamente , entendemos que la no modificación del RJA y el sistema registral constitutivo, no los tornan directamente aplicables.
Artículo 2254: Ratifica lo expresado en los artículos 3 y 4 del RJA;  y lo transcribimos a tal efecto, ya que alude expresamente a los automotores: “Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo”, y al final del art. 2255, se expresa que: “Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial“, esto es el titular dentro de los dos años puede ser requerido en reinvindicación, pero tiene derecho a se indemnizado, caso contrario aquella no procede.
Y en cuento a la prueba, prevalece la inscripción registral, a cuyo fin se transcribe el artículo 2257: Prueba en la reivindicación de muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes: a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registral; b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone;  c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor;  d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral, emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial;  e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.
Artículo 319: Respecto al valor probatorio de los documentos, y en particular en cuanto a los boletos en materia registral del automotor y atento a la ratificación del RJA, y dado que los mismos se oponen y exhiben judicialmente,  destacamos que debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.  Y a partir de esto, no nos cabe duda que esta clase de instrumentos, aun cuando sus firmas hayan sido certificadas, no es prevaleciente ante el carácter constitutivo de la inscripción registral del derecho sobre el automotor.
Artículo 757, inciso a): en caso que  si concurren varios acreedores sobre una cosa mueble registrable, tiene preferencia el que cuenta con la inscripción o emplazamiento registral. Es decir con el automotor inscripto en su favor, por el deudor que lo hubiere prometido.
Artículo 761: sobre entrega de la cosa a quien no es propietario; la prioridad la tiene quien la inscribió sin perjuicio de la acción del acreedor contra el propietario aparente.  Así , la norma expresa: “Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.”
Artículo 1166: referido a pactos agregados a la compraventa de cosas registrables; expresa que “  Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.”, conforme a lo cual, los pactos de retroventa, reventa, y preferencia, respecto a automotores, son válidos si han sido inscriptos en el Registro Seccional correspondiente, como entendemos, estipulaciones a favor de terceros.  Esto siempre que el plazo del pacto no exceda de dos años (artículo 1167)
Artículo 1169: Compraventa sujeta a condición resolutoria; es aplicable en automotores, pero la inscripción registral solo transmite el dominio revocable.
Artículos 1319 a 1334:  refiere al contrato de mandato civil, aplicable a los mandatarios del automotor que se inscriben en la DNRPACP, conforme al título I, capítulo XII y regula su marco de actuación legal.
Artículo 1620: efectos de la cesión; en este aspecto ver la relación con la cesión de factura que hacemos en el posteo alusivo al tema, sobre el art. 1618 , y en cuanto al que ahora citamos,  prescribe que esta cesión tendrá efectos en cuanto a terceros desde la inscripción registral.
Artículo 1684: establece que el registro de la propiedad automotor, debe tomar nota de la calidad fiduciaria del automotor inscripto a nombre del fiduciario.
En conclusión, aunque el nuevo CCC no ha modificado expresamente el RJA, sí ha incorporado normas, -entendemos haber analizado las más importantes- que inciden en el tráfico negocial y la registración de automotores, y que deben ser consideradas por los actores del sistema registral (Encargados, empleados de Registros, Funcionarios de la Dirección Nacioanl, abogados, escribanos, contadores, mandatarios, comerciantes) en cuanto a su aplicación.
Lo dejamos para su análisis. Y sumamos la presente nota, a las anteriores publicadas en Panorama en el año 2013 y desde febrero del 2015.
(Todas ellas pueden encontrarse navegando esta página Web)



DR. EDUARDO MASCHERONI TORRILLA 
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, Capacitador Docente





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