jueves, 11 de agosto de 2016

Comprobación de órdenes judiciales y administrativas y de fojas notariales

Dr. Eduardo Mascheroni
El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país y permanente colaborador de nuestra revista y sus espacios digitales. En este caso, Eduardo nos acerca un análisis de la recientemente difundida Disposición D.N. Nº 297/16, que exime de la obligatoriedad de constatación a aquellas medidas cautelares que promuevan la inscripción de medidas cautelares, entre otras cuestiones. Para analizar detenidamente.

"La Disposición DN 297/16 (Ver Aquí), ha fijado como modificación a la Sección Tercera del Capítulo XI del Título I del DNTR, alusivo a la constatación por el Encargado del Seccional de órdenes judiciales o administrativas que afectan al dominio de un automotor, que previo a la toma de razón de todo trámite registral derivado de una orden judicial o de una orden administrativa emanada de autoridad competente, por las cuales se disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular y cita a título de ejemplo la transferencia, levantamiento de embargos, levantamiento de inhibiciones u otras medidas judiciales o administrativas de indisponibilidad (cese de una inhabilitación judicial o de una medida de no innovar), traba o cancelación de prenda ordenada por autoridad judicial, el Registro Seccional deberá constatar la real existencia de la orden o la expedición del oficio o testimonio con el que se solicita tal inscripción, lo que sustancialmente no modifica el deber impuesto al encargado hasta la actualidad, pero lo relevante está en el final del artículo 1° de esta Sección Tercera, donde exime de dicho deber al Encargado, cuando se trate de las ordenes que dispongan la toma de razón de medidas cautelares (relativas a un automotor o una persona), en cuyo caso no requieren de constatación, lo que sí modifica la norma vigente, ya que desde ahora el Encargado, no debe constatar si un oficio que ordena un embargo o un inhibición, es cierto o no, dando precisión a una prescripción que no estaba precisamente fijada en la Sección 1° del mismo Capítulo, pero donde los Encargados, generalmente, sobretodo antes de tomar nota del embargo, procedían a constatar.
Disposición D.N. Nº 297
Respecto a las inhibiciones y en cuanto a su anotación en el sistema integrado de anotaciones personales, se realiza la constatación vía web del Poder Judicial, según el tribunal que la haya ordenado, conforme a las previsiones del sección 4° del mismo Capítulo que comentamos, lo que ha sido modificado, en el último año, en cuanto a permitir las constataciones por vía web, conforme Disposición DN 182/16 (Ver Aquí).
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior (el 1° de la Sección 3ª), los Registros Seccionales deberán:
a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial o administrativa, instrumentadas mediante oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por intermedio de un dependiente suyo y bajo su exclusiva responsabilidad constatará su libramiento ante el Juzgado u organismo de donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la misma localidad que el Registro. En el caso de órdenes judiciales podrá constatar su libramiento mediante consulta en la página web del Poder Judicial que la libró, cuando las jurisdicciones judiciales lo permitan.
b) En el caso de que la orden judicial o administrativa hubiera emanado de una autoridad con asiento en una localidad distinta a la sede del Registro Seccional, éste podrá proceder de la forma indicada en el punto anterior, o solicitar, inmediatamente de presentado, la constatación del documento de que se trata a cualquier Registro Seccional de la localidad asiento de la autoridad
judicial o administrativa, por intermedio del correo electrónico oficial, a cuyo efecto remitirá el documento escaneado, o bien el original del documento sólo se remitirá al Registro Seccional al que se le hubiere solicitado para levantamiento de medidas cautelares o recupero de automotor robado.
c) El Registro Seccional que reciba la solicitud de constatación procederá como se indica en el punto a) del presente, y practicada la constatación, retransmitirá por medio del correo electrónico oficial una copia del documento recibido con la leyenda "Constatado a Solicitud del Registro Seccional N°..,".
d) Estas constataciones deberán efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de recibida la orden o comunicación de las autoridades judiciales o administrativas, en el supuesto de encontrarse la autoridad que emite la orden en la sede del Registro, o si estuviera fuera de ella, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de recibida la solicitud de constatación por el registro comisionado al efecto.
e) Si dentro de esos plazos aludidos en el anterior y tratándose de órdenes judiciales no hubiere sido posible constatar su libramiento directamente ante el Juzgado, o no hubieren podido constatarse a través de la página web del Poder Judicial, podrá constatarse el instrumento mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que lo suscribe en el Tribunal que lleve la superintendencia, o mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en él por parte del Juez o Secretario intervinientes o bien por la comprobación de la existencia del expediente en el Libro de Entradas del Juzgado. Esta última opción no resulta aplicable para el levantamiento de medidas cautelares ni para el recupero de automotores objeto de un robo, ya que ello se constatará
solo con el original del documento que debe constatarse.
f) Si no hubiere sido posible cumplir la constatación por el Registro comisionado, por causas fundadas dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la solicitud de constatación, el Registro Seccional deberá exponer los hechos que la imposibilitaron y comunicar tal circunstancia a través del correo electrónico oficial al Registro que hubiere solicitado la constatación.
g) Una vez cumplimentada la constatación, se procesará el trámite en forma definitiva y el Encargado asentará en la Hoja de Registro la constancia de la diligencia cumplida mediante la leyenda "Verificada la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento en su caso"", bajo su firma y sello y si la constatación la hubiera realizado otro Encargado, dejará constancia de esta circunstancia, conservando impresión del documento escaneado en el que conste la constatación cumplida.
Asimismo se ha dejado sin efecto lo establecido en el artículo 5º. De esta Sección Tercera que rezaba “previo a la realización de cualquier trámite registral (inscripción de transferencias; expedición de certificados; informes; títulos; cédulas; etc.) respecto de un automotor cuya situación jurídica registral actual tuviese como antecedente una orden judicial o administrativa inscripta durante el transcurso de un plazo de hasta 2 años anteriores al trámite que se solicite, deberá procederse a constatar la real existencia de la aludida orden o la efectiva expedición del instrumento que dispuso la inscripción, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes….. no será aplicable, cuando con anterioridad a la realización del trámite, el Registro interviniente u otro Registro Seccional, ya hubiese constatado la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento de inscripción, en la forma prescripta en esta Sección”.
Finalmente, en cuanto a la comprobación de las fojas notariales en las transferencias, donde un escribano certifica firma, no hay modificación alguna, debiendo el Encargado en su caso constatar con las webs de los colegios de escribanos adheridos al efecto".

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