viernes, 16 de septiembre de 2016

Usucapión de Automotores (Parte II)

Dr. Eduardo Mascheroni
El Nuevo Código Civil... ¿permite adquirir un automotor sólo con el Boleto de Compra-Venta y el paso del Tiempo?
A raíz de las numerosas consultas recibidas en nuestra Web al artículo: "¿Usucapión de Automotores en el Nuevo Código Civil?"del Dr. Eduardo Mascheroni, consideramos la posibilidad de retormarlo, habida cuenta del interés social generado. Vayan entonces las líneas que nos entregara el letrado, ampliatorias de su artículo previo.

Las normas que comentamos, reconocen la figura de los automotores en el Código Civil y Comercial de la Nación no contemplada en el anterior. Elabora una solución judicial (la usucapión) al problema de los automotores no inscriptos, que tienen un boleto de compraventa y circulan con dicho documento, y donde por diversas razones, no se matriculan (como la imposibilidad de localizar al titular registral o que éste haya fallecido, aunque puede intentarse un juicio de transferencia con similares efectos). Ellos no son susceptibles de ser adquiridos por usucapión con la interpretación prevaleciente del artículo 4016 bis que reformara por Ley Nº 17711 al Código Civil vigente hasta el año 2015, receptando la opinión de un sector de la doctrina, y respetan las principales características que permiten mantener el sistema registral constitutivo: un plazo razonable, la exigencia de una sucesión
de trasmisiones de posesión que se inician en el titular registral, que se verifique la identidad de los códigos de motor y chasis  que convierten al automotor en una cosa no fungible. Y todo quedará a lo que la interpretación normativa en la materia defina.
A estas conclusiones, hemos arribado en el artículo precedente, esto es si es factible o no adquirir el dominio de un automotor por el paso del tiempo o prescripción adquisitiva, en el caso referido en el artìculo 1899 del referido cuerpo normativo, contando con  boleto de compraventa que demuestra buena fe en la adquisición y posesión.
Pero, que conozcamos, la norma no ha sido reglamentada, ni aplicada, lo primero al decir de los impulsores del Còdigo Civil y Comercial, las normas de éste son operativas, por ende no necesitan reglamentación, lo segundo, porque no se han planteado casos ante la justicia, aunque si, observamos en "Panorama Registral", numerosas consultas al respecto (Ver al pie del artículo referido bajo este Link), no siempre susceptibles de ser tenidas como el supuesto legal de usucapión.
Retornando sobre la  cuestión, encontramos que: el Decreto-Ley 6582/58, al contemplar el decaimiento de la acción reivindicatoria en materia de automotores, fijaba indirectamente un plazo de prescripción adquisitiva en favor de los poseedores de buena fe, que habían inscripto su dominio, esto es de dos años en los artìculos 3º y 4º del RJA, para quien comprara de buena fe un auto robado o hurtado.
El artículo 4016 bis del Código anterior contenía una norma especial para la prescripción adquisitiva de automotores, que sustituye y deroga a la norma especial anterior, a decir de muchos juristas, ya que fue sancionada con la reforma de 1968, y exigía la inscripción registral y dos años de plazo, pero la primera exigencia dio lugar que para la mayoría de doctrina y jurisprudencia, no se admitiera usucapir un automotor con un boleto simplemente, ya que no había emplazamiento registral.
Por  ende, los poseedores de mala fe de un automotor, entre los cuales se cuentan quienes no han inscripto a su nombre el dominio, no pueden beneficiarse del plazo reducido  del artículo 4016 bis.
Aunque alguna doctrina decía que los poseedores de mala fe de una cosa mueble, registrable o no, sólo pueden adquirir por prescripción en el plazo de 20 años contemplado en el artículo 4016.
En este sentido, en el artículo: Publicidad Registral y Verificaciónen el Nuevo Código Civil y Comercial, afirmamos que consolidando el principio de publicidad previa y de buena fe, no se puede alegar buena fe en la compra de un automotor, sino se cuenta con el informe de dominio registral previo y la verificación previa.
En estos casos pueden presentarse diversas situaciones:
a) el comprador, que no registró la transferencia y luego no puede conseguir que el titular colabore con el trámite registral;
b) el que compra a quien no es titular registral, que adquirió, a su vez, de dicho titular, o de adquirentes de éste.
Tales casos no están previstos en el Régimen Jurídico del Automotor y tienen en común, hasta el artículo 1899, que existen obstáculos insalvables en la normativa vigente para aplicar la usucapión de dos años, dado que no hay inscripción registral, que es requisito y punto de inicio del cómputo, y tampoco se trata de cosas robadas o hurtadas, aún cuando pueda invocarse buena fe, extremo que es de muy difícil acreditación.
Sin embargo, la situación jurídica de quien compró un automotor, se le realizó tradición, pero no inscribió en el Registro, constituye un problema de cierta significación, que ha inquietado a la doctrina, frente a la no pertinencia de invocar la usucapión breve, de dos años. Y no estando prevista una usucapión larga y sin justo título como acontece con los inmuebles.
La doctrina ha abordado esta cuestión desde diversas ópticas, que se mencionarán sucintamente.
Se ha sostenido que este comprador es un mero tenedor y no un poseedor, dado que el carácter constitutivo de la inscripción registral implica que tanto el dominio como la tradición operan, se transfieren y, por ende, se adquieren en ese mismo instante; en otros términos, no existe tradición posesoria, por ser esta inscriptoria, y quien pretenda ser poseedor podrá serlo, pero, en este caso, será de mala fe .
Desde una posición absolutamente opuesta (y minoritaria), se afirma que el comprador no inscripto es un poseedor de buena fe que puede invocar en su favor el artículo 4016 bis Código Civil, hoy cuestiones ya bizantinas ante el artículo 1899 de nuevo Código.
Por ende, la inquietud ha formularse es: a) ¿es posible la usucapión de dos años, en el nuevo Código,  (artículos 2254/7)? , b) ¿es posible y como en su caso, la usucapión de buena fe del 1899 in fine? c) ¿es posible una usucapión larga, de mas de diez años, similar a la de los inmuebles conforme al 1895 y primera parte del 1899?
Así, la doctrina previa al Código Civil y Comercial, entiende que este comprador no puede invocar la prescripción breve del 4016 bis ni la del artículo 4º del Régimen Jurídico del Automotor, porque este comprador-poseedor no inscripto no puede invocar buena fe, posición que suscribimos.
Otros autores, consideran que el comprador no inscripto a quien se le ha hecho tradición es poseedor de buena fe, pero no puede invocar a su favor el artículo 4016 bis porque esta norma requiere, además de la inscripción, que se trate de cosas robadas o perdidas, ya que la norma es una excepción al 4016 y, consecuentemente, no admite aplicación analógica.
Ambas variantes traen como consecuencia que esta persona, que es comprador-poseedor no inscripto, solo podría adquirir el dominio del automotor por prescripción adquisitiva recién a los veinte años, y en tal sentido varios fallos han entendido que ésta es la única solución, a la luz del 4016 Código Civil que no exige ni título ni buena fe.
Como es fácil advertir, esta solución no es la mejor pues, si el interés es la medida de las acciones, pocos vehículos justificarían implementar un proceso judicial para obtener la declaración de haber adquirido el dominio por usucapión, debiendo dejar transcurrir previamente dos décadas. Quizás podría tener aplicación en el caso de automotores «clásicos» que tienen un régimen especial (Capítulo XXI, Título II del D.N.T.R.).
Todos los autores entienden que la solución es disvaliosa, no solo porque se trata igual a este comprador que al ladrón, sino porque, después de un lapso tan prolongado, normalmente el automotor ha perdido gran parte de su valor económico .
Por otro lado, calificada doctrina se ha opuesto a la aplicación del artículo 4016 del Código anterior al caso de los automotores cuando no ha mediado inscripción de buena fe, argumentando que «si tanto el artículo 2765 del Código Civil, como el artículo 3º del Decreto Ley 6582/58, aseguran una amplia reivindicabilidad si la cosa fue robada, la excepción para el poseedor de mala fe del objeto robado  debería surgir de un texto de nítida comprensión. No puede enervarse la expansión de ese principio sin una norma igualmente clara que lo permita. Por otro lado, la práctica registral indica que son casi inexistentes los supuestos de aplicación del régimen establecido en el artículo 4, Régimen Jurídico.
En cambio, son numerosas las situaciones no regularizadas, tanto de automotores adquiridos a titulares registrales o a sus sucesores, que no han registrado la transferencia, como de asientos registrales que provienen de maniobras ilícitas, como es el caso de los llamados «autos mellizos». Por ello, se  reclamó una solución legislativa para los casos planteados, que es el artículo 1899.
En los debates previos, estuvo claro que, cualquier modificación legislativa debe contemplar la naturaleza del sistema registral argentino de dominio de automotores, a fin de no desnaturalizarlo por la vía de proteger la posesión, eludiendo el carácter constitutivo de la inscripción. Sin perjuicio de señalar que, la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición poco compatible con un sistema de registración constitutiva como el implementado por el RJA, ya que, en materia de automotores, se deberían atender, afirmaba la doctrina previa al 1899,  los siguientes aspectos:
a) En caso de inscripción registral de buena fe de automotores robados o perdidos, cuando exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor, el plazo debe ser de dos años, acreditando la posesión ininterrumpida y pacífica del automotor y computando el plazo desde el momento de la inscripción.
b) Cuando no exista inscripción, la prescripción adquisitiva solo procedería cuando se acredite la posesión del automotor de manera continua e ininterrumpida, durante diez años y que la adquisición fue efectuada al titular registral del automotor o a sus sucesivos cesionarios.
Aún cuando el plazo de diez años pueda parecer excesivo, es necesario entender que establecer plazos más breves puede conducir a la absoluta desnaturalización del sistema registral vigente, que está estructurado sobre la base de su carácter constitutivo.
Llegamos al  Código Civil y Comercial  artículo 1890, «los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan», ya que se incorpora el automotor y demás vehículos regulados por el RJA (artículo 5º).
Por otro lado, el artículo 1892, refiere al «título y modo suficientes»: «La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera». El artículo 1893, sobre oponibilidad,: «Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real».
El  artículo 1895, se recepta la doctrina y jurisprudencia mayoritaria al establecer que «Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y estos no son coincidentes» .
Esta disposición debe ser tenida en cuenta al aplicar el artículo 392 del Código Civil y Comercial sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo: «Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho».
El artículo 1897 define a la prescripción para adquirir como «el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley».
El artículo 1898, dedicado a la prescripción adquisitiva breve, aclara que «Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título».
Con respecto a la usucapión de los automotores no inscriptos a nombre del poseedor, el artículo 1899, sobre prescripción adquisitiva larga, dice que «Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de 20 (veinte) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión». En esto, se plantea el interrogante que ha motivado numerosas consultas en "Panorama Registral", que refieren si puede interpretarse que es factible comparecer ante un juez e invocando la tenencia del automotor, o su posesión, aunque sin boleto (el justo título), y peticionar su adquisición veinteañal por el paso del tiempo.
Nuestra respuesta, es que, hay que mensurar la conveniencia en función del estado del vehículo, su costo (salvo que sea un clásico) y la incertidumbre de la resolución judicial, ya que la norma no es contundente en cuanto a que le asista el derecho al tenedor o poseedor a reclamar el dominio por el paso del tiempo, siendo un mueble registrable, dado que en el párrafo primero del 1899, no alude a los muebles registrables, sino lo hace en el párrafo final, y allí, menciona expresamente la posibilidad de usucapir en un plazo decenal con justo título.
Por ende, entendemos que el legislador no ha querido consagrar la usucapión sin justo título del automotor, en razón de que el carácter constitutivo del RJA, reconocido en el 1895, se encontraría vulnerado, en consecuencia, dicha posibilidad no existe en el marco legal, lo que no obsta a un juez la infiera por vía interpretativa, pero en nuestro criterio, ello no es factible.
Y en esta parte la innovación efectiva es: «También adquiere el derecho real el que posee durante 10 (diez) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes» .
El artículo 1900 establece que «La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua».
En el art.1902 sobre «justo título y buena fe»: «Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial» .Reiteramos no es factible alegar buena fe en la compra de un automotor sin la publicidad previa registral y verificación física.
En el artículo 1903 se receptan criterios sobre la fecha desde la que se computa el plazo, «Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si esta es constitutiva». Otras novedades importantes relacionadas con los automotores se encuentran en el artículo 2254, al que remitimos.
Y mencionamos al Dr. Fernando Prósperi, en ponencia presentada en el "Congreso de Derecho Registral del Automotor - Noviembre 2014", aunque discrepamos parcialmente con sus conclusiones ya que como dijimos, para nosotros la posibilidad del prescripción veinteañal sin justo título desnaturaliza la esencia constitutiva del RJA en cuanto a la inscripción del derecho de propiedad del automotor.
Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield
Allí expone que: el artículo 1898 admite prescribir sin justo título ni buena fe, por el plazo de 20 años, y no puede invocarse contra el adquirente del automotor, ni la falta ni la nulidad del titulo ni la mala fe de su posesión y que la norma no está limitada a inmuebles como los artículos 4015/6 del código de Vélez, por lo cual puede ser invocado por poseedores de muebles registrables, por ende tales poseedores, incluso de automotores robados o hurtados, puede invocar la usucapión, judicialmente.
Y arriba al colofón, que se preserva el régimen de inscripción constitutiva (artículos 1892/3), se otorga rango legal al principio de especialidad registral, en caso de muebles registrables la transmisión de derechos reales requiere de la inscripción registral en los casos previstos por la ley, se consagra el principio de adquisición legal de de automotores no robado ni hurtado adquiridos de buena fe, conforme al artículos 2º, 3º y 4º del RJA, en coincidencia con los artículos 1894/5 y 2254 del Código Civil y  Comercial, y se contemplan tres tipos de prescripción adquisitiva: la larga veinteañal sin justo título ni buena fe (que no coincidimos, en el art. 1898 y parte inicial del 1899), la larga de decenal con justo título, buena fe, no hurtada ni perdida ni robada (art. 1899 parte final), y la breve de dos años fijada en el artículo 4º del RJA.
En síntesis, el Código Civil y Comercial ha tenido en cuenta la especificidad del Régimen Jurídico del Automotor, incorporando elementos que contribuyen sin duda a su aplicación más eficaz sobre la usucapión de automotores a la luz del artículo 1899, con la nueva modalidad de la usucapión larga decenal, con justo título (boleto) y buena fe, que se suma a la de dos años de un automotor ya inscripto (aunque sea robado o hurtado pero adquirido de buena fe, artículo 3º del RJA), pero no se incluye, a nuestro juicio, la usucapión sin justo título y sin buena fe, veinteañal como en los inmuebles, porque ello atenta contra la esencia del carácter constitutivo del RJA.
Un año después de dicha implementación, no tenemos conocimiento de fallos que hayan receptado dicho instituto (el del 1899 alusivo al boleto y plazo decenal) , lo que no obsta a que ocurriera, o de planteos de tal naturaleza, pero sí, en la web de Panorama Registral, hay, consultas relacionadas con la potencialidad de intentar dicha usucapión, como medida para hacerse del dominio de un automotor, que se adquirió mediante un boleto de compraventa hace diez años o mas.
Las inquietudes planteadas, obligan, a replantear la cuestión mencionada y formular algunas apreciaciones para comprender mejor a dicho instituto, para ello, sugerimos al interesado, relectura nota precedente, y luego apreciar lo que aquí señalamos:
1) La usucapión que prevé el artículo 1899 es específica para automotores que reúnan la característica de haber sido adquiridos de buena fe, mediante boleto al efecto, y estar en posesión del actual tenedor, desde hace diez años o más (data del boleto), ya sea que lo adquirieron al titular registral o son cesionarios de sucesivos boletos, los que deberán existir como medio probatorio, para acreditar las cesiones y el derecho a usucapir. Dicha posesión debe ser continua, ininterrumpida, y el rodado mantener sus códigos identificatorios no adulterados, es decir someterse a una verificación obligatoria, así como de un informe de dominio, debe surgir que no hay afectaciones o impedimentos para transferir.
2) Con ello, se puede intentar la usucapión para adquirir el dominio por el paso del tiempo, en este caso diez años, y con una sentencia judicial favorable, el magistrado actuante ordenará al Registro Seccional que corresponda al domicilio del interesado, la inscripción de la transferencia, en su favor. Reuniendo, en su caso los demás elementos propios de la misma (artículos 14 y 15 RJA y DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 1ª), con excepción del certificado CETA, entendemos, por tratarse de una transmisión de origen judicial, sin asentimiento conyugal del cónyuge del titular en su caso, y donde la Solicitud Tipo 08 será minuta de la orden judicial.
3) Los aspectos tributarios, y de multas de tránsito, a nuestro juicio, se mantienen incólumes y el interesado deberá responder por tributos adeudados y no prescriptos su reclamo. Esto incluye patente automotor y sellos.
4) El otro interrogante, es si puede intentarse una usucapión de un automotor que se posee sin justo título, es decir sin boleto. Y como lo exponemos mas arriba entendemos que no, porque colisiona con la naturaleza del Régimen Jurídico del Automotor.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

2 comentarios:

  1. he comprado en 1999 un auto chocado dado de baja,lo arregle y le cambie el motor,pues la idea era hacer un armado fuera de fabrica.Se verifico la licitud de la compra,su origen,sus antecedentes,y verificacion policial,todoburocracia.Hice el desglose de la documentacion.Cabria la accion de prescripcion art 1899 o una informacion sumaria

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  2. 1999 adquiri un auto chocado con baja,lo arregle,le cambie el motor e intente un armado fuera de fabrica.Me validaron la documentacion,sus antecedentes y la verificacion policial,pero nunca resolvieron anada.-Andaria la posesion del art 1899o una informacion sumaria

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