miércoles, 6 de julio de 2016

¿Contigo pan y cebolla?

Dra. Silvia Fasano
La aplicación del Régimen Patrimonial del Matrimonio y el Régimen Automotor

La Dra. Silvia Bibiana Fasano fue puesta en funciones como Encargada del Registro de Capital Federal Nº 49 a fines del mes de mayo pasado. Ésta es su presentación en nuestra edición impresa Nº 36, con un artículo referido a la reforma establecida por el nuevo Código Civil de la Nación en lo referido al régimen de los bienes en el matrimonio, y su aplicación en el Régimen Jurídico del Automotor.

"En el antiguo Egipto las mujeres disfrutaban al casarse un régimen de separación de bienes, es más el esposo transfería la propiedad de sus bienes a la esposa e hijos, convirtiéndose en usufructuario de sus propios bienes, existían los convenios nupciales, aunque hoy nos parezca increíble, todo fue cambiando con los tiempos. Llegando a la Edad Media la mujer aportaba al matrimonio su dote y en caso de quedar viuda literalmente iba a parar a la calle, de allí los cuentos de las madrastras malas, es que si no se apuraban a asegurarse patrimonialmente en vida de su esposo (eliminando herederos) su destino era negro.
Por nuestros lares, ante la nada misma llegamos al Código Velezano que abrevaba en las fuentes de Sabin y Trolling, lo que fue un gran avance, donde se consagró la comunidad de bienes y la administración de los bienes a cargo del marido (aún de los bienes propios de la mujer con rendición de cuentas incluida), tratando a la mujer como una incapaz, ¿gran injusticia verdad? Esto se modificó en forma parcial y lenta, pero no lo suficiente de acuerdo al desarrollo en la materia en el mundo. El nuevo del Código Civil de la Nación vino a reformar el régimen de los bienes en el matrimonio adecuándolo a la marcha de los tiempos. Se estableció (arts. 446 sig. y cc)dos tipos de regímenes matrimoniales: 1) de comunidad de bienes y 2) de separación de bienes.La regla en la materia es el de comunidad de bienes (art. 463), estableciendo el carácter de propio de ciertos bienes que no integraran la comunidad, pero si sus frutos.
En lo que atañe a la actividad registral debemos tomar en cuenta esta reforma para actuar debidamente y no alterar el régimen de los bienes, con las consecuencias jurídicas que ello podría acarrear.
En principio al momento de la inscripción de cualquier trámite, tal como lo establece el CC, el régimen de comunidad se impone y por tanto nada nos resulta ajeno en materia registral. Al momento de la transmisión del dominio deberá tomarse en cuenta lo prescripto en la materia en el Título I Capitulo VIII del Digesto de Normas TécnicoRegistrales. Así en materia del consentimiento conyugal el mismo debe ser pedido tanto en la transferencia, como en la baja de automotor y la constitución de prenda. La forma de prestar el consentimiento es en a.- forma personal, b.- por instrumento privado o público o c.- mediante apoderado. En el caso de la prestación del consentimiento en forma personal nada ha cambiado debiendo pues los cónyuges certificar su firma de acuerdo a las previsiones generales establecidas en el Titulo 1 Capítulo V del Digesto.
La Edición Impresa Nº 36
Lo que ha variado es la forma de la prestación del consentimiento por instrumento público o privado o por poder en razón de la modificación establecida en el art. 375 de Código Civil y las previsiones del art. 457 del mismo cuerpo legal. El artículo 375 del CC establece que las facultades contenidas en un poder son de interpretación restrictiva, y que se necesitan facultades expresas para constituir, modificar, transferir y extinguir derechos reales, siendo pues éste el caso de nuestra incumbencia, debe requerirse en los tramites en que se necesita el asentimiento conyugal poder especial para instrumentar los mismos. Pero esto no es suficiente, dicho poder debe detallar expresamente la facultad para asentir debiendo identificarse los bienes a que se refiere. Dicha reforma fue receptada en el DNTR, donde específicamente se establecen las formas de prestar el asentimiento conyugal y así debemos requerirla, esto es: en el poder debe constar el acto para el que se lo otorga (transferencia, constitución de prenda, baja de automotor) e identificación del dominio del automotor. De tratarse de un instrumento privado además de los requisitos antes expuestos, la firma del cónyuge debe ser certificada según las previsiones del DNTR (Título I –Parte General, Capítulo V)..  Refuerza lo antedicho la especial previsión del art. 457 del CC que establece como requisito ineludible para el asentimiento conyugal que éste debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.De resultas de lo expuesto el poder general amplio de administración y disposición reciproco entre cónyuges sirve para adquirir, pero no para prestar el asentimiento conyugal, salvo que en el mismo se establezca la facultad de prestar el mismo referido a un automotor determinado identificándolo correctamente.
Debe tomarse especial nota de los establecido en el Título I, Capitulo VIII artículo 2 ,donde se establece que los poderes o instrumentos otorgados para prestar el asentimiento conyugal no se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 13 del Régimen Jurídico del Automotor y en consecuencia no caducan a los 90 días hábiles de su otorgamiento. Además el Digesto nos instruye que en los casos en que el dominio esté inscripto a nombre de ambos cónyuges resultará suficiente la firma de cada uno de ellos como titulares no siendo imprescindible requerir que el asentimiento sea reiterado expresamente en la misma Solicitud Tipo.
En materia de comunidad de bienes salvo las modificaciones en materia de poderes no ha afectado al régimen registral. Lo que resulta novedoso, y no solamente en materia registral es el régimen de separación de bienes y su acreditación.
En el régimen de separación de bienes, art. 446 sig. Y cc del CC. cada uno de los cónyuges mantiene la libre disposición y administración de sus bienes personales. Se formaliza dicho régimen por medio de escritura pública, la pueden realizar antes del matrimonio pero solo tendrán efecto si el matrimonio se celebra, pero para que produzcan efectos ante terceros deben ser anotadas marginalmente en el acta de matrimonio. El régimen puede modificarse por convención de los cónyuges después de un año de aplicación del régimen patrimonial, también por escritura pública  pero que para que produzca efectos con respecto a terceros debe ser inscripta en forma idéntica que su constitución.
¿Qué previsiones tenemos que tomar pues cuando alguien se presente a inscribir un automotor declarando la existencia de un matrimonio que sometió su régimen patrimonial a la separación de bienes? Entiendo que la única manera de acreditarlo es con la partida de casamiento debidamente actualizada donde surja la anotación marginal del régimen patrimonial. Porqué digo actualizada, pues podría ocurrir que transcurrido el año desde su anotación los cónyuges hayan decidido cambiar el régimen y hayan inscripto el mismo, lo que afectaría la debida calificación del trámite por parte del registrador. Tener en cuenta el régimen patrimonial del matrimonio resulta de vital importancia,
porque probada la separación de bienes, y solo así, los cónyuges podrían venderse entre sí los automotores inscriptos como del mencionado régimen.
Indudablemente se ha avanzado legislativamente en el régimen patrimonial del matrimonio. Resta saber si la sociedad se ha sumado al cambio, firmando las convenciones para resguardar cada uno de los cónyuges su patrimonio o si culturalmente el ´contigo pan y cebolla´ se lleva los premios al momento de consumar el matrimonio aun a riesgo del patrimonio"

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