martes, 29 de noviembre de 2016

La Inscripción Inmediata

Dr. Eduardo Mascheroni

Artículo 9º RJA, 2º parte


El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país, analiza en este artículo el instrumento registral de la Inscripción Inmediata, que puede ser utilizado para lograr la inscripción de trámites detenidos por cuestiones ajenas a la problemática pura de registración. 

Ésta es la denominación del instituto conforme a la normativa registral, aunque su acepción común es la de insistencia, y refiere al requerimiento al Encargado del Registro Seccional, de inscribir un trámite, generalmente de transferencia, o el dominio del automotor, en forma inmediata, aunque no se hubiere subsanado una observación producto de imposiciones de normas no registrales, específicamente administrativas o fiscales, como la exigibilidad de pago previo del impuesto a la patente automotor que se adeuda, por los convenios de complementación de servicios.

El presente, es un pequeño ejercicio, para encuadrar dicho trámite y analizar su alcance actual, señalando que no es aplicable en el caso de la exigibilidad de multas por infracciones de tránsito, contempladas en el sistema SUGIT y con el 13I que tiene su propio instituto de “inscripción inmediata” por negativa de pago, ni con la no presentación del CETA (certificado electrónico de transferencia) que sería objeto del derecho tributario en forma especial –aunque podría argumentarse que es una traba fiscal y por ende no cumplimentarse y ante una observación recurrir a la “insistencia”-, ni con la ausencia de la declaración jurada de licitud de fondos, lo que conlleva el incumplimiento de la ley 25246, con las consecuencias penales que ello puede acarrear por la presunción de una actividad ilícita de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo.

De cualquier modo, en forma amplia la inscripción inmediata es el instituto registral del régimen jurídico del automotor cuya finalidad es evitar restringir la inscripción o toma de razón de trámites, rogatorias y actos jurídicos, especialmente los que tienen por objeto constituir o transmitir el derecho real de dominio, por causas o normas de carácter tributario o administrativas ajenas a las que surgen del sistema registral del automotor como rama específica del derecho regida por normas y principios generales que le son propios (conforme Magni, Gastón en Revista del Colegio de Mandatarios de Santa Fe, 2º circunscripción y Dellarossa, Marcelo, en “Principios registrales en el derecho administrativo (Carcos, año 2003).

Forma parte del principio de legalidad registral, por el cuál se exige que cada acto a inscribirse se ajuste a las previsiones y requisitos legales que lo rigen, y que tiene estrecha vinculación con la llamada función calificadora del registrador que consiste en un examen de legalidad en el procedimiento de inscripción, no para declarar controvertido un derecho, porque para ello está el el Poder Judicial, sino para registrar o no una nueva situación jurídica. El propósito de la calificación registral es corroborar que los actos que se inscriban y los documentos que los instrumenten , compatibilicen la realidad jurídica extraregistral y los asientos del Registro .

Las cuestiones impositivas son extrañas a esta calificación, pues el Encargado del Registro Seccional, debe verificar los requisitos de validez extrínsecos de lo que se le presenta, por ende la justicia y legitimidad del instituto de la inscripción inmediata.

Así, podemos señalar que estas normas incorporadas al Régimen Jurídico del Automotor (en realidad al sistema procedimental registral) son de carácter tributario, y ajenas o extrañas como destacamos al mismo, fijados por convenios colaboración y de complementación de servicios en materia impositiva, celebrados por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, con otros organismos del Estado, ya sea de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y que incluso han llegado a introducirse en el propio Digesto de Normas Técnico Registrales (Título II, Capítulo XVIII, con institutos como el CETA, Formulario 381, Sellos, Impuesto a la Patente automotor, pero previendo para ellos en dicho capítulo el instituto que analizamos en este artículo)

En principio, la inscripción inmediata no fue prevista en el Decreto Ley 6582/58, ni en su ratificación por la Ley 14.467 que hizo el Congreso Nacional, ni en su primera reglamentación por Decreto Nº 9722/60, antecedente normativo del Decreto N° 335/88, reglamentario actualmente del R.J.A.

Es la Ley Nacional 22.977 dictada en el año 1983 la que incorporó a la Inscripción Inmediata en el Régimen Jurídico del Automotor, a través del 2º párrafo del Art. 9º que establece sin modificaciones hasta la fecha del presente, que “No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del registro”.

En doctrina se ha dicho (Dres. Marcelo Morone y Heriberto de la Llave, Inscripción inmediata, Editorial Sesamo, 1995) que la inclusión de esta norma respondió a necesidades concretas: se trataba de los casos del pago del sellado fiscal, pago este que no se realizaba en la sede del Registro Seccional interviniente, sino en las delegaciones de la Dirección General Impositiva o entidades bancarias. Esta circunstancia originaba una serie de trabas administrativas ante los casos de transferencias de dominio, toda vez que los organismos encargados de la recaudación del impuesto de sellos trababan la tramitación con excusas de burocráticas de dudosa razonabilidad.

En este aspecto, también en doctrina (Magni, op.cit), se destaca que, la inclusión no solo obedece a una necesidad práctica, ya que la realidad es que la Ley Registral Inmobiliaria Nacional 17801 (año 1968) consagra por primera vez el instituto en el sistema registral en materia de inmuebles, así fue que el artículo N° 41 de la citada ley establece: “No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario”. Entonces el RJA no podía continuar omitiendo receptar un instituto insoslayable en cualquier sistema registral, y no hizo otra cosa que admitir tardíamente lo que se conocía y había definido la doctrina desde hacía ya largo tiempo (la reforma del artículo 9º del RJA data como dijimos de 1983).

Pero en el RJA, es dable observar no solo esta demora en instrumentar este instituto de la inscripción inmediata, sino que parece limitarse solo a las inscripciones iniciales y transferencias, dejando de lado otros casos como la prenda o leasing, cuando en realidad el instituto en estudio es comprensivo de cualquier acto jurídico registrable, tal como lo hace su fundamento legislativo de la ley 17801 citada que refiere a todo tipo de títulos y actos jurídicos inscribibles o susceptibles de registración, entender lo contrario significa restringir el sentido dado por el legislador causal a este instituto e importa una suerte de discriminación.

La inscripción inmediata fue reglamentada por la Disposición DN Nº 2/84 e introducida luego al DNTR Sección 4º, del Capítulo XVIII, del Tïtulo II.

Así, el artículo 1º de la Sección dice: “Sin perjuicio de lo establecido en las Secciones 1º y 3º de este Capítulo, si se tratase de una transferencia y no se hubiesen abonado todos o algunos de los impuestos previstos en dichas Secciones y el peticionario se negare a hacerlo y requiriese la inmediata inscripción de la transferencia, deberá solicitarlo mediante la “Solicitud Tipo 02” que adjuntará a la “Solicitud Tipo 08”. Luego la norma se ocupa del procedimiento que deberá seguir el Encargado del Registro, que consiste básicamente en notificar a los entes recaudadores y asentar en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo 08, en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro que la inscripción se efectuó ante “la insistencia del adquirente” (lo que vulgarmente se llama “ensuciar el Título”)

Y donde se aprecia además el carácter restrictivo de lege lata del RJA en cuanto habla solo de la transferencia, cuando en realidad entendemos debe aplicarse a cualquier acto registrable, ya que el Digesto, una norma de inferior jerarquía al RJA, lo estaría desnaturalizando, amén de la interpretación amplia que emana de la ley fundante que ya explicitamos, y el 2º párrafo del artículo 9º del RJA habla de “inscripción de dominio” y se está refiriendo a la primera inscripción, y cuando dice “o de sus transmisiones” lo hace respecto de la transferencia.

También citando a Magni, vale destacar que el trámite de insistencia tuvo aplicación en el caso del Impuesto de Emergencia sobre automotores, embarcaciones y aeronaves creado por la Ley 23.760 en el año 1988 (hoy derogada), que se instrumentaba en el Formulario 90 de la ex DGI. El pago fuera de término de este impuesto era extremadamente oneroso para el contribuyente, y dada la inminencia de su término de prescripción, ya que no se trataba de un impuesto de devengamiento periódico, sino que se pagó por única vez, operaron como motivación suficiente para que el usuario echara mano al recurso de este trámite. Y por su parte, no se aplicó el instituto con el Fondo Nacional de Incentivo Docente (año 1999).

El trámite de insistencia tampoco es aplicable en el caso del Impuesto de Sellos en la inscripción de contratos prendarios y contratos de leasing sobre automotores. (DNTR, Título II, Capítulo XVIII, Sección 1º, Artículo 2º).

Pero lo más importante es señalar que las cláusulas insertas en los convenios de Complementación de Servicios celebrados entre la Dirección Nacional y los entes de recaudación nacional, provincial o municipal no pueden restringir la aplicación del instituto bajo estudio, ya que como dijimos y por analogía, se trata de normas de jerarquía inferior que no pueden dejar sin efecto o contradecir a una ley (el artículo 9º del RJA).

Abundando en la cuestión, resulta poco clara la prescripción del artículo 2º de la Sección 4º, Capítulo XVIII, del Título II del DNTR: “Si tratándose de una transferencia y mediando Convenio de Complementación de Servicios en materia de impuesto a la radicación de automotores o patentes, el peticionario se negare a abonar dicho impuesto y requiriese la inmediata inscripción de la transferencia, deberá solicitarlo mediante la Solicitud Tipo 02”.

Que significa exactamente este precepto, si efectivamente las deudas informadas al Registro a través de los Convenios no son impedimento a la registración, sino respecto a la entrega de documentación (Título o Cédula o generalmente la Cédula), con lo cual el registrador entiende que inscribió el título o mejor dicho el acto del cual emana el título que refleja la inscripción, por ende no impidió la inscripción, pero no entrega la Cédula que es el documento que permite circular. Lo que en la práctica conlleva a la imposibilidad fáctica de hacer ejercicio del derecho de dominio del automotor.

Y esto resulta errado, toda vez que un convenio de colaboración en materia impositiva entre el ente registrador y el ente recaudador no podría impedir el nacimiento del derecho real de dominio sobre bienes registrables, ya que ello sería inconstitucional, pues mediante la reglamentación de una norma tributaria (que no tiene sustento legal, sino convencional aunque referente a impuestos provinciales) se estaría vulnerando el ejercicio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en todas las Constituciones provinciales, máxime en el RJA en donde la inscripción registral es de carácter constitutivo, o sea que la registración no declara la existencia del derecho de propiedad para que sea oponible a terceros, sino que lo constituye (Artículos 1, 6, 10, 14, 15, 27 del Decreto-Ley 6582/58).

La interpretación entonces de este artículo es que el trámite de insistencia mediante el uso de la Solicitud Tipo 02, es para reclamar la entrega de la documentación emitida como consecuencia de la transferencia de dominio inscripta y retenida en el registro seccional, como consecuencia de la aplicación del convenio de complementación de servicios.

Entender lo contrario, contradice al RJA, donde el Estado ordena a los ciudadanos por una parte “circular munidos de la Cédula de Identificación del Automotor ( Artículo 22 RJA) bajo apercibimiento de aplicarse multa”, y por otra prescribe en los convenios, a los Registros Seccionales, retengan al ciudadano, el instrumento que necesitan para circular, o sea la Cédula.

Ante esta contradicción, que duda cabe, debe prevalecer el criterio del RJA y su espíritu por sobre el Convenio de Colaboración, por ello cabe llevar adelante el trámite de insistencia para exigir la entrega de la documentación retenida y que sea la Dirección Nacional previa consulta la que resuelva sobre el particular, en caso de duda razonable (que entendemos no debiera existir, toda vez que la norma del artículo 9º que analizamos es clara a nuestro juicio).

Y si el Registro Seccional, rechazara la aplicación de este instituto, desde ya se aplicaría el régimen recursivo previsto en los artículos 16 a 22. del Decreto N° 335/88, con reserva del caso federal, por quebrantarse el derecho de propiedad y en su caso, que la Justicia dirima el conflicto entre el usuario y el Registro.

Acotamos asimismo, que también resulta aplicable, como lo hemos mencionado, en los trámites de inscripción inicial ante la negativa a pagar el impuesto a la patente automotor por el usuario, cuando dicho pago es requerido para entregar el Título y Cédula del automotor inscripto, más cuando dichos usuarios están tramitando exenciones de pago (caso de los sujetos discapacitados o productores agrarios).

Podemos sostener entonces, que el trámite de insistencia o inscripción inmediata, es indebidamente restringido en su aplicación, y que debiera estudiarse adecuadamente por los registradores, los funcionarios de la Dirección Nacional y las entidades que nuclean a Mandatarios del automotor, fundamentalmente otorgándole su justa extensión, en conformidad con lo normado en la Ley N° 17801 que da causa a la reforma del año 1983 y que los Convenios de Complementación impositiva no pueden modificar, amén de resolver las lagunas que importan la aplicación en particular, del CETA o el Formulario 381 en las inscripciones de máquinas agrícolas.

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